Diferencia entre procesos ordinarios y sumarios.- La diferencia está en los plazos de contestación de la demanda (en
ordinario 15 dias, sumario 5) , plazos de prueba (ordinario de 10 a 50 días,
sumario 20 días) y para dictar sentencia (ordinario 40 días, suamario 20 días).
Similitudes.- -En las excepciones corren los
mismos plazos.
-Igualmente las pruebas a recibirse son las mismas en ambos casos. Se
admiten, literales, confesionales, inspección judicial, peritaje, testifical,
etc.
- El recurso de apelación en un proceso sumario, se lo plantea ante el
mismo juez que dictó sentencia.
Aquo.- Es el juez que en primer grado dicta la sentencia. (juez de
instrucción en los procesos sumarios).
Ad quem.- Es el juez que en segundo grado resuelve la apelación
en un proceso sumario.
- El Recurso de casacion o de nulidad se resuelve en el tribunal de alzada.
Efecto suspensivo de la apelación.- Los recursos
de apelación, tanto en los procesos sumarios como ordinarios son en efecto
suspensivo, lo que significa que suspende la competencia del juez, la sentencia
no se ejecutoriará mientras no se resuelva y se devuelva en la Corte el
recurso.
Conclusión de los procesos: Estos procesos (sumarios) culminan en la Corte
Superior de Distrito. Los ordinarios en la Corte Suprema de Justicia.
Procesos Sumarísimos.- Están en desuso.
Proceso Ejecutivo.- Tiene
por objeto hacer efectivo el cumplimiento o pago de una obligación, de una
deuda. Su tramitación es más rápida que en el proceso ordinario.
Se basa en la presentación de un título ejecutivo.
Títulos Ejecutivos.- Son los
documentos con los que se repalda la acción ejecutiva y se encuentran
enumerados en el artículo citado.
Estos son: los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos como
tales por juez competente, valores y documentos mercantiles que la ley los reconoce como ejecutivos, cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada, documentos
de crédito, etc.
Improcedencia de la acción ejecutiva.- Iniciada a acción ordinaria, una vez contestada ya no procede la acción
ejecutiva.
Proceso ordinario posterior.- Los resuelto en un
proceso ejecutivo, podrá luego ser modificado en un proceso ordinario
posterior. Se interpondrá en un plazo 6 meses desde que se ejecutorió la
sentencia. Se inicia en forma separada. No paraliza la ejecución de la
sentencia ejecutiva.
- Cuando hay una sentencia dictada en el extranjero y que debe cumplirse en
el pais, ésta debe homologarse ante la Corte Suprema de acuerdo a nuestras leyes.
- Para que un documento tenga fuerza ejecutiva debe tener suma líquida y
exigible.
- Otro requisito para que tenga fuerza ejecutiva el documento es que el
plazo esté vencido.
-La personería también es importante.
- La competencia del juez será de acuerdo a la cuantía.
Intimación de pago.- Intimación es según
el Diccionario de Osorio, la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer
saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Tiene
varias acepciones, nos interesa la intimación de pago, ésta es el requerimiento
dirigido a un deudor con el objeto de que satisfaga su deuda o de que cumpla su
obligación, bajo la pena de proceder contra el en forma que la ley lo determina.
- La resolución dictada por el juez se llama auto de intimación de pago.
Embargo.- En su acepción procesal, se llama preventivo, cuando
tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio, y
ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada.
El embargo ejecutivo es la retención o apoderamiento que de los bienes del
deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de su venta, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título
con ejecutoria aparejada.
En el auto de intimación de pago se ordena el embargo de los bienes, por
una suma que cubra lo adeudado. Se hace un acta detallando con precisión el
bien a embargar, incluido los datos de DDRR donde se inscribe el embargo.
Tiene por finalidad el embargo, garantizar (precautoria) el cumplimiento de
la obligación.
Secuestro.- Es el depósito de la cosa litigiosa. Este procede
cuando se trata de objetos que se pueden trasladar para ponerlo a buen recaudo.
- No se cita al deudor mientras se llevan y concluyen las medidas
precautorias arriba nombradas (embargo y secuestro).
- A diferencia del juicio ordinario en éstos casos no hay abogados de
oficio, ni rebeldía. Si se cita y no hay contestación sigue el proceso.
Excepciones al embargo.- El
acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bines, con
perjuicio grave para el deudo si hubiere otros disponibles.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso en la casa habitación del deudor
éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o
gravados pero suficientes para cubrir el crédito reclamado.
Excepciones para demandar o ser demandado.- En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de:
incompetencia, impersonería, falta de fuerza ejecutiva, litispendencia,
falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago documentado, compensación
de crédito, remisión, novación transacción, conciliación o compromiso
documentados y cosa juzgada.
Incompetencia.- Falta de idoneidad, falta de
buena disposición o suficiencia para una cosa.
Impersonería.- Falta de aptitud para ser sujeto de
derecho.
Falta de fuerza ejecutiva.- Cuando el documento no está vencido, no tiene
suma líquida y exigible, no tiene reconocimiento de firma, etc.
Litispendencia.- Hay otro juicio
pendiente por el mismo caso o persona en otro juzgado.
Falsedad o inhabilidad del título.- Título fraguado o falso.
Prescripción.- Es el transcurso del tiempo en que
se ha dejado de ejercer el derecho y que por lo tanto hace que se pierda. El
tiempo está determinado por la ley.
Pago documentado.- Cuando se ha hecho
efectivo y total el pago y consta en otro documento.
Compensación de crédito.- Se produce cuando hay
la demanda, y la otra parte contrademanda con otra deuda, entonces el juez
compensará legalmente.
Remisión.- Es la condonación. El perdón de la
deuda.
Novación.- Se cambia el objeto, es decir la
cosa o bien o la prestación.
Conciliación.- Cuando hubo acuerdo entre las
partes con la intermediación de un tercero, que no ha tenido poder de
resolución.
Cosa Juzgada.- Cuando ya ha sido juzgado el caso.
-Las sentencias dictadas en proceso ejecutivos tienen un recurso que debe
plantearse dentro de los 10 días. Es el de apelación
Es en efecto devolutivo, no suspende la competencia del juez a diferencia
del ordinario.
- No hay recurso de casación, el auto de vista dictado por tribunal
superior no lo admite.