viernes, 30 de mayo de 2014

Procedimiento civil. Parte VII


Diferencia entre procesos ordinarios y sumarios.- La diferencia está en los plazos de contestación de la demanda (en ordinario 15 dias, sumario 5) , plazos de prueba (ordinario de 10 a 50 días, sumario 20 días) y para dictar sentencia (ordinario 40 días, suamario 20 días).

Similitudes.- -En las excepciones corren los mismos plazos.

-Igualmente las pruebas a recibirse son las mismas en ambos casos. Se admiten, literales, confesionales, inspección judicial, peritaje, testifical, etc.

- El recurso de apelación en un proceso sumario, se lo plantea ante el mismo juez que dictó sentencia.

Aquo.- Es el juez que en primer grado dicta la sentencia. (juez de instrucción en los procesos sumarios).

Ad quem.- Es el juez que en segundo grado resuelve la apelación en un proceso sumario.

- El Recurso de casacion o de nulidad se resuelve en el tribunal de alzada.

Efecto suspensivo de la apelación.- Los recursos de apelación, tanto en los procesos sumarios como ordinarios son en efecto suspensivo, lo que significa que suspende la competencia del juez, la sentencia no se ejecutoriará mientras no se resuelva y se devuelva en la Corte el recurso.

Conclusión de los procesos: Estos procesos (sumarios) culminan en la Corte Superior de Distrito. Los ordinarios en la Corte Suprema de Justicia.

Procesos Sumarísimos.- Están en desuso.

Proceso Ejecutivo.- Tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento o pago de una obligación, de una deuda. Su tramitación es más rápida que en el proceso ordinario.

Se basa en la presentación de un título ejecutivo.

Títulos Ejecutivos.- Son los documentos con los que se repalda la acción ejecutiva y se encuentran enumerados en el artículo citado.

Estos son: los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente, valores y documentos mercantiles que la ley los reconoce como ejecutivos, cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada, documentos de crédito, etc.

Improcedencia de la acción ejecutiva.- Iniciada a acción ordinaria, una vez contestada ya no procede la acción ejecutiva.

Proceso ordinario posterior.- Los resuelto en un proceso ejecutivo, podrá luego ser modificado en un proceso ordinario posterior. Se interpondrá en un plazo 6 meses desde que se ejecutorió la sentencia. Se inicia en forma separada. No paraliza la ejecución de la sentencia ejecutiva.

- Cuando hay una sentencia dictada en el extranjero y que debe cumplirse en el pais, ésta debe homologarse ante la Corte Suprema de acuerdo a nuestras leyes.

- Para que un documento tenga fuerza ejecutiva debe tener suma líquida y exigible.

- Otro requisito para que tenga fuerza ejecutiva el documento es que el plazo esté vencido.

-La personería también es importante.

- La competencia del juez será de acuerdo a la cuantía.

Intimación de pago.- Intimación es según el Diccionario de Osorio, la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Tiene varias acepciones, nos interesa la intimación de pago, ésta es el requerimiento dirigido a un deudor con el objeto de que satisfaga su deuda o de que cumpla su obligación, bajo la pena de proceder contra el en forma que la ley lo determina.

- La resolución dictada por el juez se llama auto de intimación de pago.

Embargo.- En su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio, y ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada.

El embargo ejecutivo es la retención o apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de su venta, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecutoria aparejada.

En el auto de intimación de pago se ordena el embargo de los bienes, por una suma que cubra lo adeudado. Se hace un acta detallando con precisión el bien a embargar, incluido los datos de DDRR donde se inscribe el embargo.

Tiene por finalidad el embargo, garantizar (precautoria) el cumplimiento de la obligación.

Secuestro.- Es el depósito de la cosa litigiosa. Este procede cuando se trata de objetos que se pueden trasladar para ponerlo a buen recaudo.

- No se cita al deudor mientras se llevan y concluyen las medidas precautorias arriba nombradas (embargo y secuestro).

- A diferencia del juicio ordinario en éstos casos no hay abogados de oficio, ni rebeldía. Si se cita y no hay contestación sigue el proceso.

Excepciones al embargo.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bines, con perjuicio grave para el deudo si hubiere otros disponibles.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso en la casa habitación del deudor éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o gravados pero suficientes para cubrir el crédito reclamado.

Excepciones para demandar o ser demandado.- En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de: incompetencia, impersonería, falta de fuerza ejecutiva, litispendencia, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago documentado, compensación de crédito, remisión, novación transacción, conciliación o compromiso documentados y cosa juzgada.

Incompetencia.- Falta de idoneidad, falta de buena disposición o suficiencia para una cosa.

Impersonería.- Falta de aptitud para ser sujeto de derecho.

Falta de fuerza ejecutiva.- Cuando el documento no está vencido, no tiene suma líquida y exigible, no tiene reconocimiento de firma, etc.

Litispendencia.- Hay otro juicio pendiente por el mismo caso o persona en otro juzgado.

Falsedad o inhabilidad del título.- Título fraguado o falso.

Prescripción.- Es el transcurso del tiempo en que se ha dejado de ejercer el derecho y que por lo tanto hace que se pierda. El tiempo está determinado por la ley.

Pago documentado.- Cuando se ha hecho efectivo y total el pago y consta en otro documento.

Compensación de crédito.- Se produce cuando hay la demanda, y la otra parte contrademanda con otra deuda, entonces el juez compensará legalmente.

Remisión.- Es la condonación. El perdón de la deuda.

Novación.- Se cambia el objeto, es decir la cosa o bien o la prestación.

Conciliación.- Cuando hubo acuerdo entre las partes con la intermediación de un tercero, que no ha tenido poder de resolución.

Cosa Juzgada.- Cuando ya ha sido juzgado el caso.

-Las sentencias dictadas en proceso ejecutivos tienen un recurso que debe plantearse dentro de los 10 días. Es el de apelación

Es en efecto devolutivo, no suspende la competencia del juez a diferencia del ordinario.

- No hay recurso de casación, el auto de vista dictado por tribunal superior no lo admite.

Procedimiento civil. Parte VI

Pueden ser: tercerías de dominio o de mejor derecho o dominio excluyente.

Dominio.- El tercerista alega ser dueño de los bienes objeto del litigio o proceso. Es cuando se litigan los bienes.

Mejor Derecho.- No se alega ser propietario de los bienes en litigio, si no tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. Ej. Cuando existe un gravámen sobre el bien.

- Con la 1ª acción se excluye al demandante y demandado de la pretensión al demostrarse la propiedad del que interpone la tercería.

- Las tercerías de mejor derecho normalmente se interponen en procesos ejecutivos

Tercería coadyuvante.- Esta es otra tercería que se interpone para ayudar a una de las partes.

Tercería en ejecución de sentencia.- Las tercerías se plantean en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia.

- La tercería es una demanda nueva que ingresa al proceso, por lo que se debe citar, notificar a las partes como el procedimiento establece.

- En apelación también puede presentarse la tercería, no así en la Corte Suprema durante el Recurso de Casación.

Efecto de las resoluciones.- Las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia, causan ejecutoria y tendrán valor de cosa juzgada.

Las resoluciones dictadas en un proceso ejecutivo no se ejecutorian y pueden ser anuladas o modificadas por otras dictadas en un proceso ordinario, sean tercerías u otras.

Hay plazo de 6 meses para ordinarizar el proceso.

Colusión.- es un delito que se puede dar en las tercerías. "Pacto o proceder con daño de tercero" es la definición de Osorio.

Principios generales de la Prueba.

Prueba.- Es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio cualquiera sea su índole se encamina a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos de cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.

- Dentro de un proceso hay contraposición que deberá mediante pruebas demostrarse la pretensión para que el juez otorgue el derecho a quien corresponda.

Apertura del periodo de prueba.- Habiendo hechos a probar, pero sin conformidad entre las partes, el juez, aunque ellas no lo pidieren, abrirá un periodo de prueba no menor de 10 días ni mayor de 50, según el proceso del que se tratase. El auto es inapelable.

- Con la contestación de la demanda o con la contestación de la reconvención o declarada la rebeldía se abre el plazo probatorio mediante un auto en el que se fijan los puntos de hecho a probar.

Términos probatorios: - proceso ordinario de 10 a 50 días

- proceso sumario 20 días

- proceso sumarísimo 10 días

- proceso ejectivo 10 días

Fijación de los puntos de hecho probarse.- El juez los determinará.

Tienen mucho que ver con relación con la demanda y reconvención. Debe ser referente a lo demandado o reconvenido en su caso.

Clausura del periodo de prueba.- Podrá ser clausurado antes de su vencimiento si las partes completan o renuncian a presentar las pruebas pendientes.

Medios legales de prueba.- Son todos los medios legales de que se vale quien interpone una acción o reconviene para probar su pretensión.

Estos son:

1) Los documentos. O prueba literal, que se pueden presentar al momento de la demanda o dentro del periodo de prueba. Documento es la acepción corriente de "instrumento" (escritura, papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa)

Hay documentos públicos y documentos privados.

Públicos Son aquellos que son emitidos por funcionarios públicos o autoridad, con la solemnidad requerida por ley. Estos hacen fe frente a terceros, a diferencia de los documentos privados que solo tienen valor entre las partes. Ej. La minuta realizada por el abogado y protocolizada por el notario de fé pública. Igualmente, el certificado de DDRR y la cédula de identidad.

Privado son aquellos realizados entre particulares. Solo tienen valor entre las partes no hacen fe ante terceros. Ej. El documento que hace el abogado y luego hacen reconocimiento de firmas ante el notario de fe publica.

2) La confesión. Es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho.

Es el llamamiento que se le hace a una de las parte para que se comparezca a declarar o confesar al tribunal sobre los hechos litigiosos.

La confesión puede ser:

Espontánea.- Cuando se confiesa voluntariamente y,

Provocada.- Cuando es pedida expresamente por la otra parte para que lo haga y sea sometido a interrogatorio.

- La confesión hace prueba en relación con la otra parte.

3) La inspección judicial.- o reconocimiento judicial, es el acto mediante el cual el tribunal que conoce la causa acude al lugar de los hechos para hacer un reconocimiento judicial de las cosas, de una persona o de la realidad de un hecho.

Es el reconocimiento judicial que se hace a las cosas u objetos o lugares de litigio.

4) El peritaje.- Es un estudio o informe pericial. Es el conocimiento que aportan los expertos en determinadas ramas. El perito aporta con su conocimiento para determinar ciertas cosas.

Ej: el arquitecto realiza un avalúo para tener el valor de un inmueble.

- Debe el perito ser pagado por ambas partes cuando es nombrado por el juez, si lo solicita una de las partes, ésta debe pagar.

5) La testificación.- Es la que hacen los testigos. Estos son personas mayores con capacidad para hacerlo, que no tengan parentesco con las partes. El testigo es una persona que da testimonio de una cosa. Es la persona que ha presenciado o tiene conocimiento directo y verdadero ( vió, escuchó o tocó) de una cosa o hecho.

La testificación constituye un medio para comprobar judicialmente la veracidad de los hechos que se debate en un litigio. Si se falsea la declaración, el testigo incurrirá en el delito de falso testimonio.

6) Las presunciones.- Son las establecidas por la ley para dar por existente un hecho, aun cuando en la realidad pudiera no haber sido cierto. Se confunde con indicios.

Hay: Presunciones judiciales.- Son las que nacen de las pruebas aportadas por las partes.

Presunciones legales.- Las determinadas en el Código Civil.

Carga de la Prueba.- Es la obligación que tiene el actor o demandante de probar los hechos demandados.

Pertinencia de la prueba.- Consiste en que toda la prueba aportada sea para demostrar los puntos de hecho que el juez a fijado, debe referirse a lo demandado.

Oportunidad de probar.- Toda prueba debe recibirse dentro del plazo probatorio.

Plazo para proponer la prueba.- Cuando el juez dictó el auto que fijó la relación procesal y fija los hechos a probar, con el que se notifica a las partes, corre plazo individual a partir del día siguiente hábil de la notificación.

Si se notifica sábado se contará desde el día lunes, si se lo hace un viernes corre desde el sábado y cuenta también el domingo.

- Para la recepción de la prueba corre plazo común, para proponer la prueba es individual.

Plazo extraordinario de prueba.- Si por motivos que no son atribuibles a las partes, no se cumple con las pruebas en el plazo previsto, el juez señalará plazo extraordinario, e improrrogable de acuerdo la distancia y medios de transporte.

Este plazo correrá juntamente con el ordinario y empezará a computarse desde el día siguiente a la resolución que lo hubiere conocido.

Conclusiones o alegatos.- Es un memorial elaborado por el abogado fundamentando lo que le favorece a la parte en base a las pruebas aportadas.

Plazo para formular conclusiones.- Tiene plazo de 8 días y corre traslado a la otra parte con plazo también de 8 días para presentar sus conclusiones o alegatos. Este plazo no es fatal, aunque al atraso el juez le impone multa por cada día de atraso. Realizada las conclusiones el juez dicta decreto de autos.

Decreto de autos.- Cerrada la discusión, concluidos los plazos no hay más alegatos o escritos, con o sin las conclusiones de las partes el juez en 48 horas decretará autos donde se fija la fecha para dictar sentencia.

Será de 40 días en procesos ordinarios, plazo que corre solo para el juez y no se necesita por lo tanto correr traslado.

Los procesos de conocimiento.-

Procesos ordinarios.- Llamado también proceso de conocimiento. Son aquellos en los que se investiga un hecho contencioso para establecer la verdad u otorgar el derecho a quien corresponda. Sus trámites son más largos y solemnes. Ofrece a las partes mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos, contrariamente a los sumarios y sumarísimos.

- El proceso ordinario le compete al juez de partido.

Procesos sumarios.- Llamado también de conocimiento. En éstos procesos se investigan los hechos demandados para otorgar el derecho. El procedimiento en éstos casos es resumido y compendiado. Ej. El desalojo.

- El proceso sumario es de competencia del juez instructor en lo civil.

miércoles, 28 de mayo de 2014

Procedimiento civil. Parte V

-Otrosí.- Expresión que se usa en los escritos judiciales para añadir algo que se omitió en su parte principal. Los otrosíes, se agregan a la demanda, no hay límite en cuanto a las peticiones u otrosíes.

- La demanda se la hace ante el juez de turno, ya sea de partido o de instrucción luego mediante sorteo se establecerá el número del juzgado que conocerá.

Pluralidad de peticiones.- En una demanda judicial podemos solicitar varias peticiones, siempre y cuando no se contrapongan entre ellas.

Modificación y ampliación de la demanda.- Se lo podrá hacer hasta antes de contestada por la otra parte.

Demanda defectuosa.- Cuando se ha omitido algún requisito importante el juez al notarlo dará plazo para enmendar y bajo apercibimiento de que si no se subsanare se la tendrá por no presentada.

Excepciones.

Excepción es el poder jurídico de defensa que tiene el demandado para oponerse a la acción o pretensión promovida contra él por el demandante.

Es la contrapartida a la acción. Sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según sea la excepción: previas o dilatoria, y perentoria.

Las excepciones, niegan hechos, desconocen derechos o impugnan irregularidades del proceso.

En resumen, excepciones son los modos o medios que tienen las parte para destruir (excepciones perentorias) o atrasar la acción (excepciones previas o dilatorias).

Modo de plantearlas.- Las excepciones previas o dilatorias se plantean dentro de los 5 días de la citación con la demanda y antes de contestar la demanda.

Trámite y resolución.- Planteada la excepción se corre en traslado a la otra parte.

La parte demandante contra quien se plantea la excepción deberá contestar en el plazo de 5 días.

Resolución de la excepción.- Con la contestación de la excepción el juez en 3 días resolverá como probada o improbada la excepción.

Prueba de la excepción.- No se necesita mayor prueba que la acompañada en la demanda.

En la litispendencia se debe acompañar como prueba el testimonio que indica que hay otro proceso. Las demás excepciones no necesitan pruebas.

Apelación de la excepción.- Se puede apelar la excepción como única instancia sin ulterior recurso. El plazo para hacerlo es de 3 días.

La resolución que resuelve será un auto interlocutorio simple.

Interrupción del plazo.- Al plantear la excepción no interrumpe los plazos de los 15 días para la contestación de la demanda.

Clases de excepciones: 1) previas o dilatorias, 2) perentorias:

1.-Excepciones previas o dilatorias.- Es la que tiende a postergar la contestación sobre el mérito de la demanda, en razón de carecer ésta de los requisitos necesarios para su admisión. Es la que no tiene por objeto destruir la acción del actor sí solo retardar la entrada en el juicio.

Ejemplos: la incompetencia de jurisdicción, la de defecto legal en la forma de proponer la demanda, la de litispendencia y la de falta de personalidad en el demandante, el demandado o sus apoderados.

Excepciones previas serán:

1) Incompetencia ( se refiere a negar la competencia al juez).

2) Falta de personería del demandante o demandado. (referente a los sujetos procesales cuando no tienen personería para invalidar la demanda).

3) Litispendencia. (cuando hay dos procesos con los mismos actores por la misma causa debiendo éste resolverse antes. Ej: un divorcio es planteado en 2 juzgados diferentes. Otro ejemplo: se plantea demanda de asistencia familiar en un juzgado, en otro se plantea el divorcio. El segundo arrastra por su importancia al primero. Ahí se excepciona litispendencia.

4) Obscuridad o contradicción. Cuando no se relata bien en la demanda los hechos, o cuando se plantean 2 cosas contradictorias, entonces procede la excepción por obscuridad y contradicción

5) Citación al garante de evicción. Es para que se cite al vendedor, para que sanee el bien que nos vendió.

6) Demanda antes de ocurrido el vencimiento o condición. (Cuando el plazo o título valor se encuentra sin vencimiento o sea no se ha vencido y sin embargo me están demandando, entonces planteo la excepción).

2.-Excepciones perentorias.- Son aquellas que pretenden destruir la acción. Ponen fin al proceso.

"Defensa mediante la cual el demandado se opone a la pretensión del actor por razones inherentes a su contenido (Couture).

- Se plantean las excepciones perentorias al contestar la demanda o en cualquier estado de la causa.

Son excepciones perentorias la cosa juzgada, la prescripción y la transacción.

Son excepciones perentorias:

7) Cosa juzgada. (No se puede juzgar a una persona 2 veces por el mismo hecho. Si se lo trata de hacer se debe plantear la excepción. La sentencia debe estar ejecutoriada).

8) Transacción. (Cuando se ha acordado la transacción, éste acuerdo al que arribaron las partes pone fin al litigio comenzado o por comenzar y tiene calidad de cosa juzgada, sin ser sentencia).

9) Prescripción. (Es la pérdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, éste determinado por la ley.

10) Conciliación. (Es el acuerdo a que han llegado las partes discrepantes con la intermediación de un tercero que no tiene poder de decisión o resolución. Puede ser el 3º. una autoridad administrativa, juez o persona particular. Sin ser sentencia lo conciliado tiene calidad de cosa juzgada. A diferencia de la transacción que se hace entre partes ante un notario, en la conciliación es ante el juez a instancia de parte o de oficio del juez).

11) Desistimiento del derecho. (Es la renuncia de la acción o proceso por parte del demandante).

Resolución.- Las excepciones perentorias serán resueltas en la sentencia. Cuando el juez encontrare probada una excepción perentoria no tendrá obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado al conocer en apelación podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera.

- Con una excepción que sea probada es suficiente para poner fin al proceso.

- Son recurribles las sentencias de esta naturaleza en apelación.

Contestación de la demanda.

Plazo.- Corre un plazo de 15 días para hacerlo. Podrá ser ampliado atendiendo a la distancia.

Formas.- Se lo puede hacer de la siguiente forma: 1) aceptando, 2) negando y 3) negando y reconviniendo.

- Cuando se acepta, inmediatamente corre traslado y califica el proceso como ordinario y de puro derecho, no hay que averiguar (a confesión de parte relevo de pruebas) y el juez dicta sentencia.

- Si se niega, mediante la prueba se trata de destruir la pretensión del demandante.

- Se puede negar y reconvenir (contrademanda), correrá traslado y plazos para el reconvenido.

- Se dictará el auto con los hechos probar.

Ampliación de la demanda.- La demanda se la puede modificar (ampliar) hasta antes de la contestación, luego ya no.

- La reconvención es una contrademanda.

- Debe haber contestación de la demanda para que haya traba procesal.

- El primer auto en dictarse indicará que se inicia el proceso.

Contenido y requisitos de la contestación.- En la contestación el demandado además de oponer las excepciones previstas (excepciones perentorias) deberá:

1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.

2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

3) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

4) Cumplir con los requisitos.

Confesión del Demandado.- Si el demandado confesara clara y positivamente la demanda, el juez dictará sentencia, sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si la confesión fuera en parte, sólo ésta se tendrá por probada, y el proceso seguirá sobre los demás puntos demandados.

Oportunidad para reconvenir.- En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de ésta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.

Tercerías.Tercería es la acción que compete a quien no es parte de un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos.

- La terceria puede oponerse a ambos litigantes o sólo a uno de ellos.