- La demanda se la hace ante el juez de turno, ya sea de partido o de
instrucción luego mediante sorteo se establecerá el número del juzgado que
conocerá.
Pluralidad de peticiones.- En una demanda judicial
podemos solicitar varias peticiones, siempre y cuando no se contrapongan entre
ellas.
Modificación y ampliación de la demanda.- Se lo podrá hacer hasta antes de contestada por la otra parte.
Demanda defectuosa.- Cuando se ha omitido
algún requisito importante el juez al notarlo dará plazo para enmendar y bajo
apercibimiento de que si no se subsanare se la tendrá por no presentada.
Excepción es el poder jurídico de defensa que tiene el demandado para oponerse
a la acción o pretensión promovida contra él por el demandante.
Es la contrapartida a la acción. Sin negar el fundamento de la demanda,
trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o
extinguiéndolo definitivamente, según sea la excepción: previas o
dilatoria, y perentoria.
Las excepciones, niegan hechos, desconocen derechos o impugnan
irregularidades del proceso.
En resumen, excepciones son los modos o medios que tienen las parte para
destruir (excepciones perentorias) o atrasar la acción (excepciones previas o
dilatorias).
Modo de plantearlas.- Las excepciones
previas o dilatorias se plantean dentro de los 5 días de la citación con la
demanda y antes de contestar la demanda.
Trámite y resolución.- Planteada la
excepción se corre en traslado a la otra parte.
La parte demandante contra quien se plantea la excepción deberá contestar
en el plazo de 5 días.
Resolución de la excepción.- Con la contestación de
la excepción el juez en 3 días resolverá como probada o improbada la excepción.
Prueba de la excepción.- No se necesita mayor
prueba que la acompañada en la demanda.
En la litispendencia se debe acompañar como prueba el testimonio que indica
que hay otro proceso. Las demás excepciones no necesitan pruebas.
Apelación de la excepción.- Se puede apelar la
excepción como única instancia sin ulterior recurso. El plazo para hacerlo es
de 3 días.
La resolución que resuelve será un auto interlocutorio simple.
Interrupción del plazo.- Al plantear la
excepción no interrumpe los plazos de los 15 días para la contestación de la
demanda.
Clases de excepciones: 1) previas o
dilatorias, 2) perentorias:
1.-Excepciones previas o dilatorias.- Es la que tiende a postergar la contestación sobre el mérito de la
demanda, en razón de carecer ésta de los requisitos necesarios para su
admisión. Es la que no tiene por objeto destruir la acción del actor sí solo
retardar la entrada en el juicio.
Ejemplos: la incompetencia de jurisdicción, la de defecto legal en la forma
de proponer la demanda, la de litispendencia y la de falta de personalidad en el demandante, el demandado o sus apoderados.
Excepciones previas serán:
1) Incompetencia ( se refiere a negar la competencia al juez).
2) Falta de personería del demandante o demandado. (referente a los sujetos
procesales cuando no tienen personería para invalidar la demanda).
3) Litispendencia. (cuando hay dos procesos con los mismos actores por la
misma causa debiendo éste resolverse antes. Ej: un divorcio es planteado en 2 juzgados diferentes. Otro ejemplo: se plantea demanda de
asistencia familiar en un juzgado, en otro se plantea el divorcio. El segundo
arrastra por su importancia al primero. Ahí se excepciona litispendencia.
4) Obscuridad o contradicción. Cuando no se relata bien en la demanda los
hechos, o cuando se plantean 2 cosas contradictorias, entonces procede la
excepción por obscuridad y contradicción
5) Citación al garante de evicción. Es para que se cite al vendedor, para
que sanee el bien que nos vendió.
6) Demanda antes de ocurrido el vencimiento o condición. (Cuando el plazo o título valor se encuentra sin vencimiento o sea no se ha vencido y sin embargo me están
demandando, entonces planteo la excepción).
2.-Excepciones perentorias.- Son
aquellas que pretenden destruir la acción. Ponen fin al proceso.
"Defensa mediante la cual el demandado se opone a la pretensión del
actor por razones inherentes a su contenido (Couture).
- Se plantean las excepciones perentorias al contestar la demanda o en
cualquier estado de la causa.
Son excepciones perentorias la cosa juzgada, la prescripción y la
transacción.
Son excepciones perentorias:
7) Cosa juzgada. (No se puede juzgar a una persona 2 veces por el mismo
hecho. Si se lo trata de hacer se debe plantear la excepción. La sentencia debe
estar ejecutoriada).
8) Transacción. (Cuando se ha acordado la transacción, éste acuerdo al que
arribaron las partes pone fin al litigio comenzado o por comenzar y tiene calidad
de cosa juzgada, sin ser sentencia).
9) Prescripción. (Es la pérdida o adquisición de un derecho por el
transcurso del tiempo, éste determinado por la ley.
10) Conciliación. (Es el acuerdo a que han llegado las partes discrepantes
con la intermediación de un tercero que no tiene poder de decisión o
resolución. Puede ser el 3º. una autoridad administrativa, juez o persona
particular. Sin ser sentencia lo conciliado tiene calidad de cosa juzgada. A
diferencia de la transacción que se hace entre partes ante un notario, en la
conciliación es ante el juez a instancia de parte o de oficio del juez).
11) Desistimiento del derecho. (Es la renuncia de la acción o proceso por
parte del demandante).
Resolución.- Las excepciones perentorias serán
resueltas en la sentencia. Cuando el juez encontrare probada una excepción
perentoria no tendrá obligación de resolver las demás propuestas o alegadas,
pero el superior en grado al conocer en apelación podrá revisar y fallar de
oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera.
- Con una excepción que sea probada es suficiente para poner fin al
proceso.
Plazo.- Corre un plazo de 15 días para hacerlo. Podrá ser ampliado atendiendo a la distancia.
Formas.- Se lo puede hacer de la siguiente forma: 1) aceptando,
2) negando y 3) negando y reconviniendo.
- Cuando se acepta, inmediatamente corre traslado y califica el proceso
como ordinario y de puro derecho, no hay que averiguar (a confesión de parte
relevo de pruebas) y el juez dicta sentencia.
- Si se niega, mediante la prueba se trata de destruir la pretensión del
demandante.
- Se puede negar y reconvenir (contrademanda), correrá traslado y plazos
para el reconvenido.
- Se dictará el auto con los hechos probar.
Ampliación de la demanda.- La demanda se la
puede modificar (ampliar) hasta antes de la contestación, luego ya no.
- La reconvención es una contrademanda.
- Debe haber contestación de la demanda para que haya traba procesal.
- El primer auto en dictarse indicará que se inicia el proceso.
Contenido y requisitos de la contestación.- En la contestación el demandado además de oponer las
excepciones previstas (excepciones perentorias) deberá:
1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la
demanda.
2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda.
Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.
3) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento
de su defensa.
4) Cumplir con los requisitos.
Confesión del Demandado.- Si el demandado
confesara clara y positivamente la demanda, el juez dictará sentencia, sin
necesidad de otra prueba ni trámite. Si la confesión fuera en parte, sólo ésta
se tendrá por probada, y el proceso seguirá sobre los demás puntos demandados.
Oportunidad para reconvenir.- En el mismo
escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma
prescrita para la demanda. Fuera de ésta oportunidad no podrá deducirla,
quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.
Tercerías.Tercería es la acción que compete
a quien no es parte de un litigio, para defender sus derechos frente a quienes
están dirimiendo los suyos.
- La terceria puede oponerse a ambos litigantes o sólo a uno de ellos.
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