viernes, 30 de mayo de 2014

Procedimiento civil. Parte VII


Diferencia entre procesos ordinarios y sumarios.- La diferencia está en los plazos de contestación de la demanda (en ordinario 15 dias, sumario 5) , plazos de prueba (ordinario de 10 a 50 días, sumario 20 días) y para dictar sentencia (ordinario 40 días, suamario 20 días).

Similitudes.- -En las excepciones corren los mismos plazos.

-Igualmente las pruebas a recibirse son las mismas en ambos casos. Se admiten, literales, confesionales, inspección judicial, peritaje, testifical, etc.

- El recurso de apelación en un proceso sumario, se lo plantea ante el mismo juez que dictó sentencia.

Aquo.- Es el juez que en primer grado dicta la sentencia. (juez de instrucción en los procesos sumarios).

Ad quem.- Es el juez que en segundo grado resuelve la apelación en un proceso sumario.

- El Recurso de casacion o de nulidad se resuelve en el tribunal de alzada.

Efecto suspensivo de la apelación.- Los recursos de apelación, tanto en los procesos sumarios como ordinarios son en efecto suspensivo, lo que significa que suspende la competencia del juez, la sentencia no se ejecutoriará mientras no se resuelva y se devuelva en la Corte el recurso.

Conclusión de los procesos: Estos procesos (sumarios) culminan en la Corte Superior de Distrito. Los ordinarios en la Corte Suprema de Justicia.

Procesos Sumarísimos.- Están en desuso.

Proceso Ejecutivo.- Tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento o pago de una obligación, de una deuda. Su tramitación es más rápida que en el proceso ordinario.

Se basa en la presentación de un título ejecutivo.

Títulos Ejecutivos.- Son los documentos con los que se repalda la acción ejecutiva y se encuentran enumerados en el artículo citado.

Estos son: los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente, valores y documentos mercantiles que la ley los reconoce como ejecutivos, cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada, documentos de crédito, etc.

Improcedencia de la acción ejecutiva.- Iniciada a acción ordinaria, una vez contestada ya no procede la acción ejecutiva.

Proceso ordinario posterior.- Los resuelto en un proceso ejecutivo, podrá luego ser modificado en un proceso ordinario posterior. Se interpondrá en un plazo 6 meses desde que se ejecutorió la sentencia. Se inicia en forma separada. No paraliza la ejecución de la sentencia ejecutiva.

- Cuando hay una sentencia dictada en el extranjero y que debe cumplirse en el pais, ésta debe homologarse ante la Corte Suprema de acuerdo a nuestras leyes.

- Para que un documento tenga fuerza ejecutiva debe tener suma líquida y exigible.

- Otro requisito para que tenga fuerza ejecutiva el documento es que el plazo esté vencido.

-La personería también es importante.

- La competencia del juez será de acuerdo a la cuantía.

Intimación de pago.- Intimación es según el Diccionario de Osorio, la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Tiene varias acepciones, nos interesa la intimación de pago, ésta es el requerimiento dirigido a un deudor con el objeto de que satisfaga su deuda o de que cumpla su obligación, bajo la pena de proceder contra el en forma que la ley lo determina.

- La resolución dictada por el juez se llama auto de intimación de pago.

Embargo.- En su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio, y ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada.

El embargo ejecutivo es la retención o apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de su venta, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecutoria aparejada.

En el auto de intimación de pago se ordena el embargo de los bienes, por una suma que cubra lo adeudado. Se hace un acta detallando con precisión el bien a embargar, incluido los datos de DDRR donde se inscribe el embargo.

Tiene por finalidad el embargo, garantizar (precautoria) el cumplimiento de la obligación.

Secuestro.- Es el depósito de la cosa litigiosa. Este procede cuando se trata de objetos que se pueden trasladar para ponerlo a buen recaudo.

- No se cita al deudor mientras se llevan y concluyen las medidas precautorias arriba nombradas (embargo y secuestro).

- A diferencia del juicio ordinario en éstos casos no hay abogados de oficio, ni rebeldía. Si se cita y no hay contestación sigue el proceso.

Excepciones al embargo.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bines, con perjuicio grave para el deudo si hubiere otros disponibles.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso en la casa habitación del deudor éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o gravados pero suficientes para cubrir el crédito reclamado.

Excepciones para demandar o ser demandado.- En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de: incompetencia, impersonería, falta de fuerza ejecutiva, litispendencia, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago documentado, compensación de crédito, remisión, novación transacción, conciliación o compromiso documentados y cosa juzgada.

Incompetencia.- Falta de idoneidad, falta de buena disposición o suficiencia para una cosa.

Impersonería.- Falta de aptitud para ser sujeto de derecho.

Falta de fuerza ejecutiva.- Cuando el documento no está vencido, no tiene suma líquida y exigible, no tiene reconocimiento de firma, etc.

Litispendencia.- Hay otro juicio pendiente por el mismo caso o persona en otro juzgado.

Falsedad o inhabilidad del título.- Título fraguado o falso.

Prescripción.- Es el transcurso del tiempo en que se ha dejado de ejercer el derecho y que por lo tanto hace que se pierda. El tiempo está determinado por la ley.

Pago documentado.- Cuando se ha hecho efectivo y total el pago y consta en otro documento.

Compensación de crédito.- Se produce cuando hay la demanda, y la otra parte contrademanda con otra deuda, entonces el juez compensará legalmente.

Remisión.- Es la condonación. El perdón de la deuda.

Novación.- Se cambia el objeto, es decir la cosa o bien o la prestación.

Conciliación.- Cuando hubo acuerdo entre las partes con la intermediación de un tercero, que no ha tenido poder de resolución.

Cosa Juzgada.- Cuando ya ha sido juzgado el caso.

-Las sentencias dictadas en proceso ejecutivos tienen un recurso que debe plantearse dentro de los 10 días. Es el de apelación

Es en efecto devolutivo, no suspende la competencia del juez a diferencia del ordinario.

- No hay recurso de casación, el auto de vista dictado por tribunal superior no lo admite.

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